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En el ámbito del Derecho penal español, especialmente en la tipificación del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, cobra especial relevancia el denominado deber de autotutela de la víctima en el delito de estafa. Este principio plantea una cuestión clave para la defensa: ¿puede exonerarse o atenuarse la responsabilidad penal del acusado cuando la víctima no actuó con la diligencia mínima exigible?

¿Qué castiga la estafa?

El delito de estafa, regulado en el artículo 248 del Código Penal español, castiga a quien, con ánimo de lucro, emplea un engaño bastante para inducir a error a otra persona, provocando que esta realice un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio económico, ya sea propio o ajeno.

La conducta típica sanciona un fraude intencional, que se estructura en torno a seis elementos esenciales:

  1. Engaño previo y bastante.
  2. Error de la víctima inducido por el engaño.
  3. Acto de disposición patrimonial voluntario.
  4. Perjuicio económico.
  5. Ánimo de lucro del autor.
  6. Relación de causalidad directa entre el engaño y el perjuicio.

El objetivo del tipo penal es proteger el patrimonio y la confianza legítima en las relaciones jurídicas, comerciales o personales.

¿A qué se refiere el Código Penal con “engaño bastante”?

El término engaño bastante hace referencia a un engaño eficaz e idóneo que, en circunstancias objetivamente valorables, pueda inducir a error a una persona media actuando con una diligencia razonable.

El Tribunal Supremo ha precisado que:

“El engaño se mide en función de la actividad engañosa del autor, no por la mayor o menor perspicacia de la víctima”

No se exige que el ardid sea perfecto o infalible, sino que tenga suficiente apariencia de veracidad para vencer la resistencia crítica de una persona normal. Por el contrario, no se considera «engaño bastante» cuando el fraude es tan grosero, burdo o esperpéntico que resulta inverosímil para cualquier individuo con un mínimo de atención.

Esta es la base de la doctrina del engaño burdo, que puede llevar a la absolución del acusado si se acredita que ninguna persona razonable habría caído en el engaño.

 

¿Qué implica el deber de autotutela de la víctima en el delito de estafa?

El llamado deber de autotutela no está recogido expresamente en el Código Penal, pero ha sido perfilado por la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación del engaño bastante.

Implica que la víctima debe actuar con un mínimo de diligencia, evitando conductas manifiestamente negligentes. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha fijado límites estrictos a esta idea, subrayando que:

  • No se puede desplazar la responsabilidad del delito al comportamiento de la víctima.
  • La buena fe y la confianza en las relaciones humanas no son reprochables penalmente.
  • El ordenamiento jurídico no exige una actitud de desconfianza patológica.

Solo en supuestos excepcionales de negligencia extrema, en los que la víctima actúa de forma absolutamente irrazonable, puede sostenerse que el engaño no fue bastante, lo que llevaría a excluir la responsabilidad penal del autor.

“El tipo penal no tutela la credulidad patológica, pero sí protege la buena fe del ciudadano medio”.

Aplicación práctica del deber de autotutela en estafas tradicionales: trilero y tocomocho

Para ilustrar la aplicación práctica del engaño bastante y la autotutela, dos ejemplos clásicos del fraude urbano permiten delimitar claramente cuándo estamos ante una estafa punible y cuándo el engaño podría ser burdo.

El engaño bastante en el juego del trilero

El trilero simula un juego de habilidad con cubiletes y una bola, pero en realidad el resultado está manipulado. El engaño se apoya en movimientos rápidos y cómplices que simulan ganar.

Desde el punto de vista penal:

  • Encaja plenamente en el artículo 248 del CP.
  • No es burdo: la puesta en escena puede inducir a error a personas razonablemente diligentes.
  • Es punible, salvo supuestos excepcionales de confianza absolutamente irrazonable.

La estafa emocional del tocomocho

Consiste en ofrecer a la víctima la compra de un supuesto boleto premiado, reforzado por documentos falsos y un cómplice que valida el engaño. Se suele dirigir a personas mayores.

Desde la óptica penal:

  • También encaja en el tipo del artículo 248 CP.
  • El engaño se presenta con verosimilitud narrativa y emocional.
  • Su efectividad reside en explotar la confianza, no puede tildarse de burdo.

En ambos casos, la  buena fe del ciudadano medio goza de protección penal, y la responsabilidad no puede desplazarse a quien fue inducido a error por una puesta en escena diseñada para engañar.

 

¿Puede la negligencia de la víctima excluir la responsabilidad penal del autor?

Este planteamiento ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en distintas resoluciones. La jurisprudencia actual descarta de forma tajante que la conducta descuidada del perjudicado baste por sí sola para eliminar la responsabilidad penal del defraudador. La clave radica en verificar si el engaño desplegado por el autor fue, o no, objetivamente bastante.

El Tribunal Supremo establece que no puede exigirse a las víctimas una actitud de vigilancia constante ni una capacidad crítica superior a la normal. El delito de estafa protege a la persona media actuando de buena fe.

Ahora bien, cuando el comportamiento de la víctima alcanza niveles de imprudencia grave o absurda, puede apreciarse una ruptura del nexo causal entre el engaño y el perjuicio. En esos casos, la defensa puede invocar la inexistencia del tipo penal por ausencia de engaño bastante.

¿Qué es el «engaño burdo» y por qué lo invalida todo?

El llamado engaño burdo es una construcción doctrinal y jurisprudencial que excluye la tipicidad del delito de estafa. Se refiere a aquellos fraudes tan evidentemente falsos, absurdos o grotescos que no pueden engañar ni siquiera a una persona con un mínimo de atención o sentido común.

El Tribunal Supremo ha descrito estos casos como situaciones en las que el ardid:

  • No guarda apariencia de legalidad o veracidad.
  • Se basa en argumentos inverosímiles o sin lógica.
  • Carece de todo respaldo documental, verbal o contextual.
  • Solo puede ser efectivo ante personas extremadamente vulnerables o completamente ajenas a la realidad.

Este criterio se aplica con carácter restrictivo, dado que el Derecho penal protege la buena fe, no exige perspicacia extrema. Solo si se acredita pericialmente que el ardid era objetivamente insuficiente para inducir a error, cabe hablar de ausencia de tipicidad.

 

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¿Cuál es el deber de autotutela de la víctima en el delito de estafa?

¿Cuál es el deber de autotutela de la víctima en el delito de estafa informática?

En el contexto digital, el análisis del engaño bastante adquiere matices técnicos. Las estafas informáticas incluyen conductas como el phishing, el smishing, el spoofing o el fraude en criptomonedas.

El artículo 249 del Código Penal castiga como estafa informática los casos en que “…se manipulen datos informáticos o se utilice cualquier artificio semejante para producir transferencias no consentidas de activos patrimoniales.”

En estos casos, el deber de autotutela de la víctima en el delito de estafa no desaparece, pero debe adaptarse al entorno tecnológico. Por ejemplo, no verificar la autenticidad de una web bancaria simulada puede ser un descuido comprensible, pero introducir claves bancarias en una página claramente insegura o con errores evidentes puede llegar a ser una ruptura del nexo causal penal.

La jurisprudencia insiste en que la apariencia de legitimidad digital y la carga de verificación razonable deben analizarse caso por caso.

 

¿Cuándo puede la autotutela excluir la responsabilidad penal?

Solo cuando el engaño es tan burdo e inverosímil que ninguna persona razonable habría actuado en base a él, puede hablarse de ausencia de tipicidad.

La defensa debe demostrar:

  • Ausencia objetiva de eficacia del engaño.
  • Prueba pericial técnica, psicológica o documental.
  • Un análisis completo del contexto.

¿Cuándo puede alegarse el deber de autotutela como estrategia de defensa?

Desde una perspectiva procesal, el deber de autotutela puede articularse como una línea de defensa penal válida, pero únicamente si se cumplen ciertos requisitos:

  • Probar que el engaño era insuficiente para inducir a error.
  • Aportar pruebas periciales o técnicas que evidencien la falta de sofisticación del ardid.
  • Valorar el contexto personal y relacional de la víctima.

¿Cómo se valora los deberes de la víctima en el delito de estafa?

La valoración del engaño no puede realizarse de forma aislada, sino que debe tener en cuenta un conjunto de factores personales y contextuales. Entre ellos destacan:

  • Edad o vulnerabilidad psíquica de la víctima.
  • Nivel cultural o profesional.
  • Existencia de relaciones de confianza previas.
  • Apariencia verosímil de los documentos o mensajes usados.
  • Circunstancias del entorno (lugar, tiempo, presencia de terceros).

Este enfoque integral ha sido adoptado en las sentencias más recientes del Supremo, que exigen un juicio global sobre la razonabilidad de la conducta del sujeto pasivo.

 

¿Existe una obligación legal de ser desconfiado?

No. El ordenamiento jurídico penal no impone al ciudadano medio una actitud de sospecha permanente. La buena fe no solo es respetable, sino que constituye un valor jurídico protegido. Como ha afirmado el Tribunal Supremo, el tipo penal de estafa no está diseñado para tutelar únicamente a los más perspicaces o escépticos.

Solo en supuestos excepcionales puede apreciarse la exclusión del tipo penal por falta de engaño bastante, cuando el comportamiento de la víctima es tan irrazonable que impide que el engaño opere como causa eficiente del perjuicio”.

Esta doctrina permite a la defensa plantear una estrategia técnica sólida, siempre que se articule con base en prueba objetiva, razonamiento jurídico riguroso y una visión integral del caso.

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    Errores comunes en la defensa penal basada en la autotutela de la víctima

    En la práctica forense, no son pocos los casos en los que se invoca la negligencia de la víctima como argumento central para desacreditar el tipo penal de estafa. Sin embargo, esta estrategia, si no se articula correctamente, puede ser contraproducente. Veamos los errores más frecuentes:

    Confundir la imprudencia de la víctima con causa de atipicidad

    Uno de los errores más habituales es asumir que el comportamiento descuidado del perjudicado basta para excluir el delito. Esta presunción ignora que el Código Penal no contempla un tipo de «estafa imprudente de la víctima» y que la estafa es un delito doloso, centrado en la conducta del autor, no en los errores de juicio del sujeto pasivo.

    No aportar prueba técnica que respalde la insuficiencia del engaño

    Sin informes periciales, documentación analizada y pruebas que demuestren que el ardid carecía de entidad engañosa objetiva, la tesis defensiva pierde toda fuerza probatoria. La simple afirmación de que «la víctima fue poco diligente» no tiene valor jurídico por sí sola.

    Desconocer la línea jurisprudencial actual

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo protege a la víctima media, actuando en buena fe. Por tanto, sostener la defensa únicamente sobre la “culpabilidad” de la víctima, sin atender al diseño del engaño, desconoce el criterio de valoración objetivo-subjetivo aplicado por los tribunales.

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    Si estás siendo investigado o acusado por un delito de estafa y consideras que el supuesto engaño carece de la entidad necesaria, no estás solo. En muchos casos, el éxito de la defensa depende de identificar si el ardid era objetivamente bastante o si, por el contrario, la conducta de la víctima rompe el nexo causal exigido por el tipo penal.

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