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¿Te investigan por un alzamiento de bienes o una insolvencia punible?

El alzamiento de bienes y la insolvencia punible protegen un mismo bien jurídico, el derecho de los acreedores a cobrar, y se ubican en el mismo título del Código Penal, lo que explica que se confundan con frecuencia, a veces incluso en denuncias mal calificadas. Pero son delitos distintos. El alzamiento, del artículo 257, exige que el deudor oculte o transmita su patrimonio con el ánimo de perjudicar a un acreedor; la insolvencia punible, del artículo 259, castiga al deudor que, hallándose ya en insolvencia, la agrava mediante una gestión indebida, sin necesidad de ese ánimo defraudatorio e incluso por imprudencia.

Determinar ante cuál de las dos figuras se está no es una cuestión académica: condiciona la calificación, la pena y toda la estrategia de defensa.

El alzamiento de bienes del artículo 257

El alzamiento de bienes es una maniobra concreta y puntual: el deudor oculta, vende o dona sus bienes para colocarse en una situación de insolvencia, real o aparente, y dejar a su acreedor sin patrimonio donde cobrar. Lo definen dos rasgos. Primero, que la conducta provoque o agrave la insolvencia. Segundo, que se realice con la intención específica de perjudicar al acreedor, por lo que es siempre un delito doloso. Se ubica en el capítulo de la frustración de la ejecución, y basta un solo acreedor perjudicado para que se cometa.

El artículo 257.1 lo formula así:

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

La insolvencia punible del artículo 259

La insolvencia punible castiga a quien, «encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente», realiza alguna de las conductas de mala gestión que enumera el artículo 259. Es la figura propia del deudor, muchas veces empresarial, que administra su patrimonio en perjuicio del conjunto de sus acreedores. Entre esas conductas típicas figuran ocultar o destruir bienes afectos al pago de las deudas; realizar actos de disposición sin justificación económica o empresarial; vender por debajo de coste en operaciones ruinosas; simular créditos o reconocer deudas ficticias; participar en negocios especulativos injustificados; o incumplir el deber de contabilidad, llevar doble contabilidad u ocultar la documentación contable.

Tres particularidades la separan del alzamiento. El deudor debe estar ya en insolvencia, actual o inminente, cuando actúa; no se exige que su conducta genere esa insolvencia. No requiere ánimo de perjudicar a un acreedor concreto, sino que basta la gestión indebida del patrimonio. Y puede cometerse incluso por imprudencia grave, conforme al artículo 259.3, algo imposible en el alzamiento. Además, solo se persigue cuando el deudor «haya dejado de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso» (artículo 259.4), de ahí su estrecha relación con el concurso de acreedores.

Lo que ambas figuras comparten

Antes de separarlas conviene ver qué tienen en común, porque es la raíz de la confusión. Las dos son delitos contra el patrimonio que protegen el derecho de crédito de los acreedores; en ambas hay un deudor que, con su conducta, pone en riesgo que sus acreedores se cobren; y las dos se regulan en el mismo título del Código Penal, muy próximas entre sí. A partir de ese tronco común, empiezan las diferencias.

Las diferencias, criterio a criterio

Para tenerlo a la vista de un vistazo, esta tabla resume las diferencias entre el delito de alzamiento de bienes y el delito de insolvencia punible:

Criterio Alzamiento de bienes (art. 257) Insolvencia punible (art. 259)
Intención Exige ánimo de perjudicar al acreedor. Siempre doloso. No exige ese ánimo. Basta la gestión indebida del patrimonio.
Punto de partida La maniobra provoca o agrava la insolvencia. El deudor ya está en insolvencia actual o inminente.
Imprudencia Solo se comete dolosamente. Admite la comisión por imprudencia grave (art. 259.3).
Escenario típico Vaciado puntual frente a uno o varios acreedores. Gestión ruinosa del patrimonio, ligada al concurso.
Persecución No depende de que exista concurso. Solo si el deudor deja de pagar regularmente o es declarado en concurso (art. 259.4).

Un ejemplo para verlo con claridad

Imagínese un empresario con el negocio en apuros. Si, sabiendo que ya no puede pagar, vende el stock por debajo de coste y reconoce facturas falsas de un amigo para descapitalizar la sociedad, los hechos encajan en la insolvencia punible: ya estaba en insolvencia y la agravó con una gestión ruinosa. Si, en cambio, ese mismo empresario dona el chalet familiar a su cónyuge justo cuando le reclaman una deuda concreta, para que no puedan embargárselo, hay alzamiento de bienes: una maniobra dirigida a dejar a ese acreedor sin cobro. Y si concurren ambas conductas, habrá que decidir cuál de los dos delitos se aplica.

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Cuando los hechos encajan en las dos figuras a la vez

Sucede cuando quien oculta sus bienes para defraudar a un acreedor se hallaba ya en situación de insolvencia actual o inminente. La misma conducta puede subsumirse entonces en las dos figuras, y se resuelve como un concurso de leyes por alternatividad: se aplica el delito que prevea la pena más grave, que es el criterio del Tribunal Supremo para no castigar dos veces el mismo hecho. La elección no es menor, porque condiciona la calificación, la pena y la defensa.

Quién responde: el sujeto activo y el tipo agravado del artículo 259 bis

El sujeto activo de ambas figuras es el deudor, la persona que debe y responde con su patrimonio, ya sea un particular o una empresa. Cuando el deudor es una sociedad, responden quienes deciden sobre su patrimonio, esto es, los administradores, y la responsabilidad penal puede alcanzar a la propia persona jurídica. La insolvencia punible cuenta, además, con un tipo agravado en el artículo 259 bis, que eleva la pena cuando la conducta genera una situación de crisis económica para una pluralidad de personas, cuando causa a algún acreedor un perjuicio económico especialmente grave o cuando una parte importante de las deudas corresponde a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social.

Qué pena corresponde a cada delito

Ambos se castigan con prisión y multa. El alzamiento de bienes prevé, en su tipo básico, prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. La insolvencia punible se mueve en una horquilla semejante en su tipo básico, y en los dos las modalidades agravadas —pluralidad de acreedores, deudas de derecho público con la Hacienda Pública o la Seguridad Social— elevan de forma notable la pena de prisión. Como un mismo hecho puede calificarse de una u otra manera, la pena final depende del encuadre.

¿Cambió el nombre del alzamiento con la reforma de 2015?

Es una duda habitual, porque la reforma del Código Penal de 2015 reorganizó estos delitos. El alzamiento de bienes conserva su nombre y su ubicación en el artículo 257, ahora dentro del capítulo de la «frustración de la ejecución». La «insolvencia punible» no es un nuevo nombre del alzamiento, sino un delito autónomo, el del artículo 259, alojado en su propio capítulo. Son, por tanto, dos figuras separadas, no una misma con distinta denominación.

Aquí es donde se ganan y se pierden muchos de estos asuntos: en la calificación. La misma operación puede ser un alzamiento, una insolvencia punible o ninguna de las dos, y el encuadre correcto conviene pelearlo desde el primer escrito, no cuando el procedimiento ya está encarrilado.

Preguntas frecuentes sobre el alzamiento y la insolvencia punible

¿Cuál es la diferencia principal entre ambos delitos?

El alzamiento de bienes exige que el deudor oculte su patrimonio con ánimo de perjudicar a un acreedor. La insolvencia punible castiga la mala gestión del patrimonio de quien ya está en insolvencia, sin ese ánimo e incluso por imprudencia.

¿La insolvencia punible necesita un concurso de acreedores?

No es imprescindible la declaración de concurso, pero solo se persigue cuando el deudor ha dejado de cumplir regularmente sus obligaciones o ha sido declarado en concurso (artículo 259.4 del Código Penal).

¿Puede cometerse una insolvencia punible sin intención?

Sí. A diferencia del alzamiento, que es siempre doloso, la insolvencia punible admite la comisión por imprudencia grave (artículo 259.3).

¿La insolvencia punible es el nuevo nombre del alzamiento de bienes?

No. Son delitos distintos. El alzamiento sigue en el artículo 257, dentro de la frustración de la ejecución; la insolvencia punible es el artículo 259.

Qué hacer si te investigan por uno de estos delitos

Si te investigan por un posible alzamiento de bienes o por una insolvencia punible, o si eres acreedor y no sabes bajo qué figura encaja lo ocurrido, la calificación de los hechos decide la pena y la defensa. Puedes ver cómo se aborda el delito de frustración de la ejecución, solicitar una consulta con el despacho o llamar al 616 077 026.

Artículo redactado por Víctor Ávila Martínez, abogado penalista, colegiado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.

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Víctor Ávila, abogado penalista en Madrid
Socio Director en Víctor Ávila Abogado |  + posts

Abogado penalista en Madrid (Graduado en Derecho y ADE con Máster de Acceso a la Abogacía), experto en procedimientos complejos y técnicos en Derecho Penal. Cuenta con títulos como el Curso de DerechoPenal Avanzado impartido por magistrados del Tribunal Supremo en el Iltre. Colegio de Abogacía de Madrid.